Agredió al rival en un partido de fútbol y deberá indemnizarlo por daños

Publicado en septiembre 1, 2025.

Durante un partido de fútbol 5, un jugador creyó que sería agredido y respondió con un golpe de puño: le fracturó el maxilar al rival. Alegó legítima defensa pero la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá lo consideró agresión. Deberá indemnizar al contrincante por daños. El club fue eximido de responsabilidad en primera instancia.

El 13 de marzo del año 2020, mientras se disputaba un partido de fútbol 5 en el Club Deportivo y Recreativo Curuzú, Z. cayó al piso porque R. lo pateó (“barrió”) desde atrás. El primero se incorporó, lo “pecheó” y con el puño cerrado hizo el amague de que iba a pegarle al segundo, quien le propinó un golpe de puño en el rostro de intensidad tal que le fracturó el maxilar.

R. alegó legítima defensa frente a una agresión inminente (art. 1718, inc. b, CCyC) y planteó una contradicción entre lo que se decidió en sede penal y el juez civil de primera instancia sobre la proporcionalidad del golpe. Según él, en el fuero penal habían dictado su falta de mérito, por lo que interpretaba que esa valoración debía influir en la causa por daños y perjuicios que le iniciaron.

Los doctores César H. E. Rafael Ferreyra, Ricardo Horacio Picciochi Ríos y Claudio Daniel Flores, integrantes de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá, desestimaron ambos puntos.

En primer lugar, los jueces no aceptaron que el puñetazo fuera una respuesta razonable para neutralizar la conducta del otro jugador.

El doctor Ferreyra expresó: “en los torneos y partidos, (…) incluso ante la actitud vehemente de uno de los intervinientes en el juego, no se responde racionalmente con un golpe de puño en el rostro causando fractura del doble maxilar, sino tomando –o haciendo tomar al otro– distancia, conteniendo o desviando el golpe anunciado en maniobra defensiva”.

Lo que esta sentencia juzga, afirmó, es que R. no impidió la agresión que Z. amagaba causarle, en cambio-en las circunstancias del caso-, no fue defensa sino agresión. Por lo tanto, no cumplió con el deber de evitar toda confrontación y no dañar a terceros (art 1710 CCC).

En segundo lugar, los integrantes de la Cámara fundamentaron que no existía contradicción entre lo resuelto en el fuero penal y la condena civil. En otras palabras, el proceso penal no impedía la condena en el ámbito civil: la falta de mérito no constituía una sentencia definitiva sino un acto intermedio que además derivó en un sobreseimiento obligatorio por vencimiento de plazos, no por valoración de la prueba.

En el fallo n°62/65, al confirmar la decisión de primera instancia, obliga a R. a pagar $1.026.450, en concepto de indemnización de daño psicológico, daño moral, gastos médicos, traslado y alimentación, más intereses.

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