Con perspectiva de género, tomando en cuenta la asimetría existente en la relación y la desigualdad de oportunidades, las vocales de Sala I rechazaron una demanda de desalojo por considerarla “vía improcedente” para resolver el conflicto entre dos cuñadas.
Con la mirada puesta en que las partes de un litigio tuvieran igualdad real de oportunidades, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial revocó una sentencia de primera instancia que ordenaba el desalojo de una mujer, en una causa promovida por quien había sido su cuñada.
En el caso, tratado por las vocales Analía Durand de Cassis (1° voto) y Rosana Magán (2° voto), M.R.R. recurrió a la justicia para que desalojara a M.E.L, e invocó para ello su calidad de propietaria del inmueble que ocupaba. La demandante expresó que la propiedad del inmueble la obtuvo por donación realizada por sus padres tanto a ella como a su hermano, es decir, los hermanos R. eran condóminos de la propiedad a desalojar.
Por su parte M.E.L. aclaró que ella junto a quien era su marido construyó -con aporte de ambos- su vivienda en el fondo del inmueble. La misma se inició en el año 2001 y que se mudaron allí en el año 2005, por lo cual no podía considerársela ni intrusa ni tenedora precaria, algunos de los requisitos necesarios para que prosperara un desalojo de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal (art. 680 de la anterior ley, actual art. 489).
La relación familiar posibilitó el ingreso al inmueble
Sentadas así las posiciones de ambas partes, la Sala I analizó en primer término que entre la demandante y la demandada existía un vínculo familiar, ya que la M.E.L. es la exesposa del hermano de la M.R.R, condóminos a su vez ambos de la propiedad. Sin embargo; el excónyuge no se presentó en la causa, ni fue citado para hacerlo. Esa relación familiar era fundamental para el análisis de los hechos pues “su vínculo matrimonial fue el motivo que posibilitó el ingreso de la demandada al inmueble”, indicó la doctora Durand De Cassis.
A su vez, en la tramitación del expediente quedó claro que la demandada no desconocía la calidad de titular dominial de la demandante, pero invocó su derecho a permanecer en la vivienda porque fue construida sobre un terreno del que su exmarido también era propietario en un 50 por ciento. “La comunidad de bienes de la sociedad conyugal se encuentra en trámite”, sostuvo.
“Esta Sala viene sosteniendo que el desalojo no es la vía para dirimir aquellos aspectos que trae aparejado la finalización de la comunidad ganancial del matrimonio, pues no está diseñado para satisfacer las necesidades del derecho de fondo de los ex cónyuges en torno a la cuestión familiar”, reseñó la magistrada.
Mirada interdisciplinaria y trialista del hecho
A fines de decidir sobre la cuestión, la doctora Durand De Cassis planteó la necesidad de tener una mirada amplia y “abarcativa de las diversas aristas que presenta el caso instalado en su contexto social, cultural y económico”.
“Pareciera que a simple vista estarían en pugna dos derechos esenciales, por un lado el de propiedad de la condómina accionante; y por el otro, el de la demandada, ex cónyuge del otro condómino, con un divorcio decretado y una sociedad conyugal en trámite de discusión, en la cual además- se discute el carácter ganancial o no de la vivienda construida en la parte posterior del terreno que se pretende desalojar y que fuera sede del hogar matrimonial”.
La vocal entonces expresó que había que abordar el caso con comprensión interdisciplinaria, con perspectiva de género “y no solamente como una cuestión civil del ejercicio de acciones personales derivadas de un título de propiedad sobre un predio, compartido en condominio”.
En ese sentido, la vocal destacó la perspectiva de género como “una herramienta y una mirada nueva que era preciso tener sobre las relaciones jurídicas, en donde se podía advertir una asimetría en las relaciones o vínculos establecidos entre las personas comparecientes al juicio”.
Tomado la visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad como no sometimiento a las condiciones desventajosas de origen estructural y sobre las cuales el estado debe realizar acciones afirmativas la vocal considera que al art. 16 de la Constitución Nacional “hay que darle un nuevo contenido (…) en relación con el art. 75, incisos 19 y 23. Es decir, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos”.
A su vez, propicia una visión trialista del derecho, “es decir que el caso será analizado en sus tres dimensiones”. La primera, la dimensión fáctica, o sea, cómo fueron los hechos que dieron origen al litigio. “En este caso, quedó demostrado que la demandada no es una simple comodataria con obligación de restituir,….”.
Luego, desde el punto de vista normativo: “la demandada no podía ser considerada una comodataria con obligación de restituir, a secas, pues ella tenía sus razones y expectativas, derivadas de un vínculo parental relevante, como es el matrimonio, que si bien se extinguió trajo como consecuencia la cuestión económica no decidida, que se encontraba pendiente”.
Asi, M.E.L. “sería poseedora con ánimo de dueña de una parte de la vivienda edificada en el predio (…) por lo que no cuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 680 del Código Procesal Civil y Comercial vienten al momento de promover la acción (hoy art. 488 del CPCC -Ley 6556/21-)”. M.R.R. “no podía ignorar esta situación, y si lo pretendía, la judicatura no, pues debía situarse en el caso y brindar en lo posible las mismas posibilidades de defensa a los titulares de los derechos en pugna”, remarcó la doctora Durand de Cassis.
Finalmente, desde una mirada clásica, “se diría que el derecho de propiedad privada debiera prevalecer, dada la regularidad del título. Pero esa visión se presentaba como sesgada e incompleta, pues podría enmascarar la situación de la demandada, quien se hallaba inmersa en un vínculo no concluido, de disolución de la sociedad conyugal.
Relación asimétrica de poder
Este análisis pormenorizado llevó a concluir que la demandada fue colocada en una “relación asimétrica de poder o de posibilidades con respecto a la demandante, quien pretendiendo ignorar esa situación ejercía derechos sobre todo el predio, invocando una total desvinculación”.
M.R.R. tuvo un vínculo de parentesco con la M.E.L. que no se podía desconocer y que aún ahora la involucra, porque la disolución de la comunidad de bienes existente entre su hermano condómino y su cuñada estaba pendiente de resolución. “Durante mucho tiempo, años, quizás siglos, estas situaciones fueron ignoradas, y una de las partes, en la mayoría de los casos la mujer, se sometía a ese trato asimétrico” enfatizó la vocal.
“Las relaciones de poder y asimetrías entre los vínculos humanos se pueden reflejar de diversas maneras, por vínculos directos (cónyuges, convivientes) o indirectos, más amplios, como es el caso de autos, entre las Sras. R. y L., que detentaron un parentesco”, agregó. Y para finalizar aseveró: “No sólo una relación hombre-mujer transgrede el principio de igualdad real de oportunidades”.