El proyecto deroga o modifica más de la mitad del régimen vigente basado en un decreto-ley de 1968, ordenado en 2001; el fondo de fomento se alimentará casi exclusivamente con el impuesto del 10% a los tickets; como mínimo, el 50% de los recursos deberá dedicarse a créditos, y el 25%, como máximo, a los sueldos y gastos del INCAA.
La ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos enviada al Congreso por el presidente Javier Milei incluye una profunda reforma del decreto-ley de cinematografía 17.741, sancionado por el dictador Juan Carlos Onganía en 1968 y modificado desde entonces por unas 767 normas, la más importante de las cuales fue la ley 24.377, de 1994, durante el gobierno de Carlos Menem.
El rifirrafe legislativo más reciente en el ámbito del cine fue la eliminación de los tributos que alimentan el Fondo de Fomento Cinematográfico, incluido en la reforma fiscal de 2017 (ley 27.432), que -entre otros- discontinuó el impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos a partir del 31 de diciembre de 2022. Aquella norma, impulsada por el presidente Mauricio Macri, disponía que dichos recursos serían reemplazados directamente por fondos del tesoro nacional.
Ante la presión de sindicatos y representantes del cine y otros sectores culturales, en 2022 el plazo fue extendido por 50 años hasta el 31 de diciembre de 2072, cuando finalmente entraría en vigor. En otras palabras, se postergó por un lustro la reforma fiscal.
Antes de esos últimos cambios, el Frankenstein legal cinematográfico había sido ordenado mediante el decreto 1248/2001 del presidente de Fernando de la Rúa, que es lo que usó de base la actual administración para proponer las reformas.
Según el mensaje que acompaña el proyecto de Milei al Congreso, con esta propuesta “se promueve un cambio en los organismos de cultura para garantizar la independencia de los artistas, al tiempo que se transparentan los recursos para que el Congreso en el ejercicio presupuestario pueda definir los recursos que quiere asignar al sector”.
La propuesta modifica 12 artículos y deroga otros 36 (es decir, cambia 48 artículos sobre un total de 82). Las principales modificaciones son las siguientes:
- Modifica drásticamente las fuentes de financiamiento del Fondo de Fomento Cinematográfico, del que salen los recursos para créditos y subsidios a la producción y exhibición de cine. La TV ya no aportará a través del gravamen que debe pagar al Enacom (este ente debía transferir al INCAA el 25% del total de lo recaudado por ese concepto, previsto en la ley de medios audiovisuales); y tampoco se cobrará el impuesto a la venta y alquiler de videocasetes o DVD -que ya era casi inexistente-. La principal fuente de ingresos será el impuesto del 10% a los tickets que paguen los espectadores que asistan a espectáculos cinematográficos en cualquier ámbito. A eso, se sumarán “los recursos que defina el presupuesto nacional” mientras que el resto de las procedencias se mantiene sin cambios. En los últimos años, el mundo audiovisual impulsaba la incorporación de un aporte de las plataformas de streaming, algo que, por supuesto, no fue contemplado en la reforma.
- Reduce el número de aplicaciones que podrán tener los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico y pone mínimos, máximos y limitaciones:
- Al menos el 50% de los recursos deben ser destinados a la producción de películas;
- Los gastos de personal y funcionamiento del INCAA no deberán superar el 25% del presupuesto total de ente;
- Quedará un 25% para el resto de las funciones del INCAA, entre ellos los subsidios;
- Mantiene la concesión de créditos, pero se agrega que deberán otorgarse en “condiciones de mercado” -incorpora un artículo específico, el 37 bis, para exigirlo expresamente-;
- Elimina la mención explícita al mantenimiento de la Escuela Nacional de Experimentación Cinematográfica (ENERC) -que igual quedaría comprendida en los objetivos generales- pero se mantiene explícito el de la Cinemateca y una biblioteca especializada;
- Elimina como destino “la ayuda social a quienes trabajan en la actividad”
- Elimina la distinción entre interés común e interés especial en los proyectos a financiar. Eso permitía a estos últimos cubrir con créditos hasta el 70% del proyecto. Ahora, todos los proyectos podrán ser financiados sólo hasta el 50% -el resto deberá ser aportado por los productores-.
- Cambia la penalización por incumplimiento en la devolución: hasta ahora se limitaba a no poder vender la película en el exterior sin la previa autorización del INCAA y a partir de este proyecto será la prohibición de acceder a nuevos créditos o subsidios ni participar de producciones que los reciban (aunque no sea el beneficiario directo).
- Elimina la exigencia de que, para ser consideradas argentinas, las películas deban ser rodadas en idioma español, tener que ser de 35 milímetros o más y durar al menos una hora. Dejará de estar prohibido contener publicidad nacional. Y la obligación de ser rodada en el país agrega la expresión: “mayormente en el país”.
- Elimina la representación de directores, productores y técnicos en el consejo asesor, que pasa de 11 a 8 miembros. Dichos gremios, que hasta ahora eran determinantes en la gestión del INCAA y especialmente en los jurados de los concursos que asignan créditos, ya no tendrán los asientos que manejaban desde hacía décadas. También elimina la condición de que los integrantes de los comités de selección deban ser integrados con personalidades de la cultura, el cine y las artes.
- Elimina, vinculado con lo anterior, los registros de personas físicas y jurídicas dedicadas a las distintas ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine y TV y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.
- Elimina el sistema de cuotas de pantalla para las películas nacionales, que obligaba a los exhibidores a incluirlas en una cantidad mínima de salas. Elimina todo el procedimiento para la gestión de dichas cuotas, incluido el registro y la clasificación de las salas.
- Elimina los criterios de contenidos, artísticos o creativos, de las condiciones para acceder al financiamiento. Ya no será necesario “contribuir al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.
- Elimina, para que una película sea considerada argentina, todas las referencias a los valores morales, sociales, educativos o nacionales, la predilección por las destinadas a la infancia y las que alcancen “indudable jerarquía artística”. La ley vigente no establece variable ni criterios objetivos para mensurar esas cualidades.
- Elimina las restricciones para la exhibición de películas en televisión (hasta ahora debían pasar 2 años desde el estreno comercial). Tampoco será necesario un certificado de exhibición para emitir películas por otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales.
- Elimina la potestad del INCAA para intervenir en la contratación de las películas y fijar porcentajes mínimos a cargo de los exhibidores, distribuidores o productores y permite a las partes contratar libremente las formas y plazos de pago. También elimina la obligación de informar al INCAA la importación o exportación de películas. En general, elimina todas las atribuciones que tenía el instituto para exceptuar del cumplimiento de las normas de la ley a los productores que exhibiesen películas en el exterior.
- Elimina la referencia explicita al origen de los fondos para subsidios, al tipo de películas a subsidiar y a los objetivos y procedimientos del subsidio. Se eliminan los subsidios a la exhibición para los que superen la cuota de pantalla.
- Elimina, para los productores o exhibidores beneficiados con subsidios que no los hubieren usado, la posibilidad de canjearlos por deudas con el propio INCAA. De aprobarse el proyecto, deberán reintegrar el dinero no usado.
- Elimina tres atribuciones de la asamblea federal -uno de los tres organismos creados en la ley-: la de proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición y en especial a la preservación de las salas de cine; reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria durante las funciones de cine; y promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente mediante sedes regionales en universidades y organismos educativos especializados.
- Elimina la función de “realizar y convenir producciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional” y de “disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional” -artículos que fueron derogados-. También elimina la facultad del INCAA para producir por sí mismo cortometrajes o convocar anteproyectos para ese propósito.
- Elimina la obligación de que la recaudación de impuesto esté a cargo de la AFIP y que en la gestión de los recursos intervenga obligatoriamente el Banco Nación. También se elimina la posibilidad de que el INCAA convenga con bancos oficiales o privados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés. Además, elimina la potestad del instituto para avalar créditos del Banco Nación para proyectos designados como de interés especial.
- Elimina la facultad del INCAA para invertir sus “disponibilidades financieras” en títulos de deuda pública, letras de tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos.
- Elimina artículos arcaicos como el 44, que permitía a los organismos públicos destinar presupuestos para la producción de cortometrajes; y el 46, que legislaba sobre la prensa filmada (como lo fue en su momento Sucesos Argentinos).
- Elimina la regulación de las coproducciones por coparticipación de elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. También elimina el certificado de coproducción que debía otorgar el INCAA a los proyectos con esas características.
- Elimina la categoría de película reservada o secreta y simplifica la obligación de aportar una copia de su film a la Cinemateca y al Archivo General por parte de los beneficiarios de subsidios del INCAA.
A continuación, un cuadro comparativo entre la norma vigente y los cambios propuestos y que deberá analizar el Congreso Nacional.
Decreto-ley 17.741/1968 (texto ordenado 2001) | Proyecto de Ley Bases/2023 | Modificaciones introducidas |
Artículo 1 | ||
ARTICULO 1°. – El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES funcionará como ente público no estatal del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.(Párrafo sustituido por art. 1 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002) Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. | Sin cambios | |
Artículo 2 | ||
ARTICULO 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por: a) el Director y Subdirector; b) la Asamblea Federal; c) el Consejo Asesor. El Director presidirá el INCAA, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual. La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento. El Consejo Asesor estará integrado por ONCE (11) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes SEIS (6) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas. Las entidades propondrán: DOS (2) directores cinematográficos; DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes; UN (1) técnico de la industria cinematográfica y UN (1) actor con antecedentes cinematográficos. El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las entidades será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente. | ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por: a) el Director y Subdirector; b) la Asamblea Federal; c) el Consejo Asesor El Director presidirá el INCAA, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual. La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento. Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente. | Elimina la representación de directores, productores y técnicos en el consejo asesor, que pasa de 11 a 8 miembros. Reduce las funciones de la asamblea federal -que ya no definirá la política cinematográfica. |
Artículo 3 | ||
ARTICULO 3º — Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales: a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin; b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen; c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países; d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico; e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico; f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior; g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002) h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública; i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley; j) realizar y convenir producciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional; k) disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional; l) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley; m) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas; n) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto; ñ) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines; o) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual; p) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto; q) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley; r) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia; s) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º. t) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002) u) Aceptar subsidios, legados y donaciones; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1248/2002 B.O. 21/8/2002) v) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones. (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002) | ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales: a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin; b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen; c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países; d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico; e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico; f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior; g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL; h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública; i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley; j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley; k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas; l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto; m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines; n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual; ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto; o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley; p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia; q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º. r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; s) Aceptar subsidios, legados y donaciones; t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.” | Elimina la función de “realizar y convenir producciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional” y de “disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional” -artículos que fueron derogados- |
Artículo 4 | ||
ARTICULO 4º — La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales; b) proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine; c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. e) designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el Consejo Asesor; f) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia; g) reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas; h) promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. | ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales; b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación. c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.” | Elimina tres atribuciones de la asamblea federal: -proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine -reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas -promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL Incorpora la atribución de: -Autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación” |
Artículo 5 | ||
ARTICULO 5º — El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g), k) y m), y designar comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales. | ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley. | Elimina la condición de que los integrantes de los comités de selección deban ser integrados “con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales” |
Artículo 6 | ||
ARTICULO 6º — En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará regida por el derecho privado. | Sin cambios | |
Artículo 7 | ||
ARTICULO 7º — El Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales ejercerá la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con las facultades dispuestas por el artículo 3º de la presente ley. | Sin cambios | |
Artículo 8 | ||
ARTICULO 8º — A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) ser habladas en idioma castellano; b) ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país; c) haberse rodado y procesado en el país; d) paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores; e) no contener publicidad comercial. Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística. Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones. Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración. | ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país; b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país. Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones. Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.” | Ya no será obligatorio que las películas sean rodadas en idioma español para que sean consideradas argentinas, ni tendrán que ser de 35 milímetros o más. No estará prohibido contener publicidad comercial. Y la obligación de haberse rodado en el país agrega la aclaración “mayormente en el país”. |
Artículo 9 | ||
ARTICULO 9º — Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. | Derogado | Elimina las cuotas de pantalla de películas nacionales. |
Artículo 10 | ||
ARTICULO 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES incluirá en cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 8º, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección. | Derogado | Eliminada la cuota de pantalla se elimina también todo su procedimiento |
Artículo 11 | ||
ARTICULO 11. — Cuando se deba requerir dictámenes previos de organismos competentes, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir de la recepción de los mismos. | Derogado | Eliminada la cuota de pantalla se elimina también todo su procedimiento |
Artículo 12 | ||
ARTICULO 12. — El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película. | Derogado | Eliminada la cuota de pantalla se elimina también todo su procedimiento |
Artículo 13 | ||
ARTICULO 13. — A todos los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográfica existentes en el país que considere necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y ornamentación. | Derogado | Las salas de exhibición cinematográfica ya no serán clasificadas, requisito necesario para la aplicación de la cuota de pantalla, que se prevé derogar. |
Artículo 14 | ||
ARTICULO 14. — La contratación de películas nacionales de largometraje se determinará en todo el país sobre la base de un porcentaje de la recaudación de boletería, previa deducción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica. Los porcentajes mínimos que los exhibidores deberán abonar por la contratación de películas nacionales de largometraje se establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los CINCO (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición. | Derogado | Las partes podrán contratar libremente las formas y plazos de pago. |
Artículo 15 | ||
ARTICULO 15. — Las películas de largometraje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente ley no podrán exhibirse por televisión, para el territorio argentino antes de haber transcurrido DOS (2) años de su primera exhibición comercial en el país. | Derogado | No habrá restricciones para la exhibición de las películas en televisión. |
Artículo 16 | ||
ARTICULO 16. — El incumplimiento de lo determinado en el artículo 15 hará pasible al productor de la película de: a) pérdida de la cuota de pantalla; b) vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito c) obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película. | Derogado | Al no haber prohibición para la exhibición en TV, no hay sanciones. |
Artículo 17 | ||
ARTICULO 17. — Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 16, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer de los beneficios que pudieren devengarle al productor responsable su participación en otras producciones. | Derogado | Al no haber prohibición para la exhibición en TV y no haber sanciones, ya no será necesario el mecanismo para aplicarlas. |
Artículo 18 | ||
ARTICULO 18. — La importación y exportación de películas deberá ser comunicada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con la documentación correspondiente. | Derogado | Ya no habrá que comunicar la importación y exportación de películas al INCAA |
Artículo 19 | ||
Artículo 19.– El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos obligatorios que los exhibidores deberán abonar a los distribuidores y productores por la contratación de las películas nacionales de exhibición obligatoria, previa deducción de los impuestos que gravan directamente al espectáculo cinematográfico. El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá, asimismo, los porcentajes mínimos que abonará el distribuidor al productor por la comercialización del películas de corto metraje. | Derogado | El INCAA ya no tendrá potestad para establecer porcentajes mínimos obligatorios que deberían abonar distribuidores y exhibidores por la contratación de películas nacionales de exhibición obligatoria. |
Artículo 20 | ||
ARTICULO 20. — Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente que para estos medios, disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película. | ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película. | No será necesario un certificado de exhibición del INCAA para emitir películas por otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales. |
Artículo 21 | ||
ARTICULO 21. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará: a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad; b) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción. Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de éste último, se excluirá de la base de cálculo del gravamen. Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 57; c) con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación; d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; e) con los legados y donaciones que reciba; f) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular; g) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley; h) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores; i) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo; j) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico. (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 354/2022 B.O. 30/6/2022 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) la parte de la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, que se destinará, en cada ejercicio financiero, para atender el pago de los subsidios a la producción de películas nacionales. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1346/2016 B.O. 2/1/2017 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales). (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1527/2012 B.O. 30/8/2012 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el presente artículo inc. a) y b), la que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales). (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 989/2004 B.O. 4/8/2004 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el presente artículo incisos a), b) y c), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales). (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2278/2002 B.O. 13/11/2002 se establece que los fondos que deben ser transferidos al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en los términos del inciso c) del presente artículo, texto ordenado en 2001, serán el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las sumas efectivamente percibidas en concepto del gravamen creado por el Artículo 75, incisos a) y d) de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1522/01). | ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará: a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad; b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional. c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; d) con los legados y donaciones que reciba; e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular; f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley; g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores; h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo; i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico. | Cambian drásticamente las fuentes de financiamiento del fondo de fomento. La TV ya no aportará a través del gravamen que debe pagar al Enacom (este ente debería transferir el 25% del total de lo recaudado); tampoco se cobrará el impuesto a los videocasetes y DVDs (que prácticamente desparecieron. |
Artículo 22 | ||
ARTICULO 22. — La percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, siéndole igualmente de aplicación la Ley Nº 24.797 y su modificatoria. | Derogado | La AFIP ya no recaudará el impuesto a las entradas. Se presupone que lo hará directamente el INCAA. |
Artículo 23 | ||
ARTICULO 23. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en forma diaria y automática los fondos que se recauden con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico conforme a esta ley, sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizado o descentralizado, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización y lo dispuesto por el artículo 5º respecto de sus propios gastos de funcionamiento y de capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara ni tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a los tributos que en ella se establecen. | Derogado | El Banco Nación ya no intervendrá en la gestión de los recursos recaudados por el impuesto específico. |
Artículo 24 | ||
ARTICULO 24. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a: a) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; b) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales; c) la concesión de créditos cinematográficos; d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA; f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior; g) el mantenimiento de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada; h) la producción de películas cinematográficas; i) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior; j) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos; k) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional; l) financiar la producción a que se refiere el inciso del artículo 3º de la presente ley; m) la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; n) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley; ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados. Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente. | ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a: a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo. b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados; c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado; d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA; f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior. g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada; h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior; i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos; j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional; k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.” | Reduce el número de aplicaciones de los recursos del fondo. Se pone como primer destino los subsidios a la producción y exhibición de películas (ese destino no deberá ser menos del 50% del presupuesto anual). El segundo destino será el gasto de personal y gastos generales (que no deberá superar el 25% del presupuesto) En el caso de la concesión de créditos, se agrega que deberán ser otorgados en condiciones de mercado. Se deja de mencionar explícitamente el mantenimiento de la Escuela Nacional de Experimentación Cinematográfica (ENERC) -que igual quedaría comprendida en los objetivos generales- pero se mantiene explícito el de la Cinemateca y una biblioteca especializada. Se elimina el financiamiento de coproducciones del INCAA con otros organismos (que había sido derogado en el artículo 3) Se elimina como destino “la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica a través de las mutuales u obras sociales reconocidas” por el instituto. |
Artículo 25 | ||
ARTICULO 25. — Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a emplear las disponibilidades financieras, en la medida que la situación lo permita, en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino expresado en esta ley. | Derogado | El INCAA no podrá invertir en instrumentos financieros públicos |
Artículo 26 | ||
ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará las películas de largometraje cuando contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad. | ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones. | Elimina para el financiamiento la condición de contribuir “al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad”. El nuevo artículo sólo aclara que pueden ser largometrajes de producción nacional o cortometrajes, sin referencias al contenido. |
Artículo 27 | ||
ARTICULO 27. — Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial: a) las que ofreciendo suficiente calidad contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales; b) las especialmente destinadas a la infancia; c) las que, con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística. | Derogado | Para la consideración de películas nacionales se eliminan todas las referencias a los valores morales, sociales, educativos o nacionales; la predilección por las destinadas a la infancia y las que alcancen “indudable jerarquía artística”. Básicamente todas las referencias al tipo de contenido a realizar. |
Artículo 28 | ||
ARTICULO 28. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dentro de los TREINTA (30) días de solicitado el subsidio establecido en el artículo 26, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al productor de la película. | Derogado | |
Artículo 29 | ||
ARTICULO 29. — El subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente ley, sin exceder globalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha recaudación. Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable que atienda al siguiente criterio: a) prioritariamente facilitando la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio y según lo establezca anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; b) posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el artículo 31. | Derogado | Se elimina las referencias al origen de los fondos para subsidios, al tipo de películas y a los objetivos del subsidio. |
Artículo 30 | ||
ARTICULO 30. — El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante VEINTICUATRO (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porcentaje suplementario. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición. | Derogado | Se elimina el procedimiento de pago de subsidios. |
Artículo 31 | ||
ARTICULO 31. — La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre cada uno de los costos de producción que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca a las películas. Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario. El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados. | Derogado | |
Artículo 32 | ||
ARTICULO 32. — De cada liquidación se pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que correspondan, acreditándose los fondos restantes de los que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer en cualquier momento del ejercicio financiero, para los mismos fines y siempre que no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio. Caso contrario se pagará a prorrata, caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la parte del subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva película o el equipamiento industrial. | Derogado | |
Artículo 33 | ||
ARTICULO 33. — Los exhibidores percibirán un subsidio por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo. | Derogado | Se eliminan los subsidios a la exhibición para los que superen la cuota de pantalla |
Artículo 34 | ||
ARTICULO 34. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores. Los porcentajes e índices que debe fijar el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcentajes e índices que se fijen de acuerdo a los artículos 30 y 31 serán de aplicación a las películas cuyo otorgamiento de subsidio sea posterior a la fecha de vigencia que los establezca. | ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores. Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.” | Los productores o exhibidores que habiendo sido beneficiados con subsidios y no los hubieran usado, deberán reintegrarlos al INCAA. Se elimina la posibilidad de canjearlos por deudas con el organismo. |
Artículo 35 | ||
ARTICULO 35. — Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés. La selección se realizará sobre la base de menores tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se efectuarán TRES (3) veces al año como mínimo. | ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.” | Se elimina la posibilidad de que el INCAA convenga con bancos oficiales o privados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés. |
Artículo 36 | ||
ARTICULO 36. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES determinará anualmente los fondos que de sus recursos afectará a la financiación de la producción cinematográfica. Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines que los determinados por el artículo 37. | Sin cambios | |
Artículo 37 | ||
ARTICULO 37. — Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma: a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior; b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía; c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas. | ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma: a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior; b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía; c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.” | No se observan cambios. |
Nuevo Artículo 37 bis | ||
ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado. | Los créditos deberán ser otorgados a tasas de mercado (sin condiciones especiales en ese aspecto) | |
Artículo 38 | ||
ARTICULO 38. — Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 37 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con las condiciones de explotación o el contrato de distribución. | ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones | Cambia la penalización por incumplimiento en la devolución de los créditos. Antes se limitaba a no poder vender la película en el exterior sin la previa autorización del INCAA y a partir de este proyecto será la prohibición de acceder a nuevos créditos o subsidios ni participar de producciones que los reciban (aunque no sea el beneficiario directo). |
Artículo 39 | ||
ARTICULO 39. — El resultado de la explotación de la película no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados. | Sin cambios | |
Artículo 40 | ||
ARTICULO 40. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37. A tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales. El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%). Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. | ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos disponibles entre los demandantes. El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.” | El proyecto incluye el prorrateo de los fondos disponibles entre los demandantes de créditos y le retira al INCAA la potestad de definir prioridades. Desaparece la distinción entre interés común e interés especial, que permitía a estos últimos financiar hasta el 70% del proyecto. Ahora, todos los proyectos podrán ser financiados hasta el 50%. |
Artículo 41 | ||
ARTICULO 41. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial. | Derogado | El INCAA ya no podrá avalar ante el Banco Nación los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial, que tampoco existirán dada la eliminación de esa condición. |
Artículo 42 | ||
ARTICULO 42. — La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos, paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayor. Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes. Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de créditos para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan. | Derogado | Habiendo derogado previamente la cuota de pantalla, también lo hace con los aspectos procedimentales relacionados. |
Artículo 43 | ||
ARTICULO 43. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir aquellas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito. | Derogado | El INCCA ya no podrá producir por sí mismo cortometrajes ni convocar anteproyectos para ese propósito. |
Artículo 44 | ||
ARTICULO 44. — Los ministerios, subsecretarías, secretarías, organismos centralizados, descentralizados y las empresas y sociedades del ESTADO NACIONAL deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social. | Derogado | Un artículo extemporáneo que obligaba a los organismos públicos a destinar presupuestos para la producción de cortometrajes. |
Artículo 45 | ||
ARTICULO 45. — La SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, proporcionará el asesoramiento correspondiente. Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente. | Derogado | |
Artículo 46 | ||
ARTICULO 46. — La exhibición de la prensa filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre contratación debiendo reunir los siguientes requisitos: a) tener un tiempo de proyección entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos; b) no contendrán notas extranjeras, salvo que su temática sea de especial interés para su difusión en el país y su inclusión haya sido autorizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. A tales efectos, este organismo tendrá en cuenta la reciprocidad con que el país de origen de la nota trata a la prensa filmada y documentales argentinos; c) podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión; d) cada edición podrá permanecer como máximo UNA (1) semana en cada sala. Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función incluya una edición de prensa filmada nacional. | Derogado | Artículo extemporáneo que legislaba sobre la prensa filmada (por ejemplo, Sucesos Argentinos) |
Artículo 47 | ||
ARTICULO 47. — Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales. Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 16 y el artículo 17 de la misma. A tal efecto facúltase al citado organismo a: a) exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado; b) intervenir en los contratos de venta y distribución; c) efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior; d) pagar o reintegrar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior. | Derogado | Elimina las funciones del INCAA relacionadas con la comercialización de películas en el exterior, que le permitían exceptuar del cumplimiento de normas cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado; efectuar anticipos de distribución; pagar o reintegrar hasta el 100% de los gastos por publicidad, copias o envíos al exterior. |
Artículo 48 | ||
ARTICULO 48. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES producirá películas de largometraje por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero, y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley. El aporte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) del presupuesto de producción de cada película y podrá afectar al sistema de coparticipación hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los fondos destinados a los créditos. | Derogado | Se elimina la regulación de las coproducciones por coparticipación de elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. |
Artículo 49 | ||
ARTICULO 49. — Los proyectos incluirán la participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los importes anticipados y gastos de distribución. En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero. | Derogado | Habiendo derogado previamente la coparticipación de elencos, también lo hace con los aspectos procedimentales relacionados. |
Artículo 50 | ||
ARTICULO 50. — Los montos que por subsidio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y servicios personales. | Derogado | Habiendo derogado previamente la coparticipación de elencos, también lo hace con los aspectos procedimentales relacionados. |
Artículo 51 | ||
ARTICULO 51. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES intervendrá en las contrataciones relativas a la producción y explotación de la película en el país y en el extranjero. | Derogado | |
Artículo 52 | ||
ARTICULO 52. — Cuando no existan convenios internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. | ||
Artículo 53 | ||
ARTICULO 53. — Quedan exentos de todo derecho de importación o exportación, los negativos, dupnegativos, lavander, copias internegativos y el tránsito de equipos y materiales destinados a la realización de coproducciones. Similares exenciones y franquicias se concederán a las importaciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales. | Sin cambios | |
Artículo 54 | ||
ARTICULO 54. — Las películas realizadas en coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, obtendrán el certificado definitivo. Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley. | Derogado | Se elimina el certificado para las películas en coproducción. |
Artículo 55 | ||
ARTICULO 55. — Créase la CINEMATECA NACIONAL, que funcionará como dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. | Sin cambios | |
Artículo 56 | ||
ARTICULO 56. — Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL. Además, deberá entregar otra copia al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, cuando la película sea clasificada de interés especial y dicho organismo la considere de utilidad para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la CINEMATECA NACIONAL y otra al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. El productor de un cortometraje no previsto en los artículos 43 y 44 de la presente ley, que se acoja a los beneficios de cuota pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, respectivamente. Asimismo, este último organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta, de las ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo. Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo. Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente. La exhibición de películas de carácter reservado o secreto depositadas en la CINEMATECA NACIONAL o ARCHIVO GENERAL DE LA NACION deberá ser autorizada por la autoridad del organismo productor. | ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente: ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL. Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo. Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.” | Se elimina la categoría de película reservada o secreta y se simplifica la obligación de aportar una copia de su film a la Cinemateca y al Archivo General por parte de los beneficiarios de subsidios del INCAA. |
Artículo 57 | ||
ARTICULO 57. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro. Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo. (Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012) | Derogado | Se eliminan los registros de personas físicas y jurídicas dedicadas a las distintas ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine y TV y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. |
Artículos 58 a 78, sin modificaciones | ||
Artículo 79 | ||
ARTICULO 79. — Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto: a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación; c) en cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de Fomento Cinematográfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21, tendrá efectos respecto de los ingresos recibidos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive. | ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto: a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación. | Ajusta el artículo a las fuentes de recaudación que quedan vigentes y elimina las referidas al gravamen de la TV, eliminado como fuente. |
Artículos 80 a 82, sin modificaciones |
(*) Por José Crettaz – convercom.info