Dieron a conocer los fundamentos de la absolución del juez Chiama

Publicado en julio 11, 2025.

El Jurado de Enjuiciamiento de Corrientes integrado por; presidido por el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, doctor Alejandro Chaín, la escribana Andrea Giotta, el doctor Diógenes Ignacio González, el doctor Mario Alberto Alegre, el doctor Ulises D’ Andrea, y el doctor Francisco Nicolás Repetto, dio a conocer este viernes 11 de Julio los fundamentos.

Se informaron los fundamentos de la Sentencia Nº 01/2025 dictada el pasado 3 de julio del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes en la que se resolvió ABSOLVER al juez de Paz Barrial Nº 1 de la ciudad de Corrientes, doctor Carlos Hugo Chiama, respecto de la causal de “mal desempeño” por la que fuera denunciado.

Por medio de la Secretaría del Jurado, a cargo de la doctora María Juliana Ojeda y el Secretario realtor: doctor Orestes Carlos Mansilla Casanova se dejó constancia en el día de la fecha de la notificación de la Sentencia N°01/25 de manera íntegra a las partes. Todo ello de conformidad a los establecido el punto 3°) de la parte resolutiva de la Sentencia y de los arts. 35 de la Ley N° 5848 y 43° del Reglamento Interno del Jurado de Enjuiciamiento (RIJE).

Con los votos de los doctores Alegra, D´Andrea y Repetto se conformó la mayoría mediante la cual el Jurado de Enjuiciamiento finalmente resolvió ABSOLVER y REPONER al doctor Carlos Hugo Chiama en su cargo, quien se encontraba suspendido en sus funciones. La decisión quedó formalizada en la Sentencia Nº 1/25, cuyos fundamentos fueron notificados públicamente este viernes 11 de julio de 2025. Los demás miembros del Jurado Esc. Giotta y Dr. Gonzalez votaron en minoría por la destitución del acusado por entender que incurrió en la causal de mal despeño por los fundamentos que se expresan a continuación.

Ver Fundamentos: SENTENCIA 1-25

Postura mayoritaria

El doctor Mario Alberto Alegre miembro del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de Magistrados, consideró que correspondía la absolución del Dr. Carlos Hugo Chiama ante la falta de acusación y como consecuencia de ello, su reposición en el cargo de Juez de Paz Barrial.

Señaló en su votación que; “A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente al objeto de este proceso, llevada a cabo la deliberación prevista, corresponde exponer las motivaciones y argumentaciones que en su oportunidad se brindaron y que en definitiva tienen que ver con la postura suscripta por el acusador –expuesta en sus alegatos- que señaló la ausencia de elementos probatorios y como consecuencia lógica le está vedado al Tribunal analizar cualquier tipo de responsabilidad, porque implica un verdadero desistimiento del ejercicio de la acción”.

En este sentido agregó que; “En efecto, es jurisprudencia constante afirmar que, en supuestos en los cuales el Ministerio Público declina la acusación, se produce la pérdida de jurisdicción del Tribunal, extremo éste acontecido en la instancia”.  (Art. 42 Ley N° 5.848, 49 RIJE “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CPPC”, art. 349 CPPC Ley N° 6518 “…el tribunal deberá absolver al imputado en caso de que los acusadores así lo requieran….”).

En su postura, el representante de Magistrados mencionó que; “Es obligación de éste Tribunal seguir la solución propuesta, puesto que lo contrario implicaría desconocer la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y citó los precedentes; “Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad” (causa T.209.XXII, resuelta el 28/12/1989, Fecha de firma: 27/02/2020, consid. 9 y sus citas), donde se sostuvo que no se respetan las formas sustanciales del juicio cuando se dicta una sentencia condenatoria sin que haya mediado acusación. Agregó que así también se pronunció el Máximo Tribunal en los precedentes “Bensadón: 318:2:1400”; “Cáseres 320:1891”; “Mostaccio: 327:120”; “García. G.91.XXVII”; “Cattonar. C.408.XXXI”; “Quiroga”, entre otros).

Por último, el doctor Mario Alberto Alegre afirmó que: “No obstante, es dable aclarar también que efectivamente, la falta de acusación formal no implica necesariamente que el hecho no haya ocurrido. La decisión de no acusar puede basarse en diversas razones, como la falta de pruebas suficientes para sostener una acusación más allá de toda duda razonable como se indicó respecto de los hechos atribuidos al magistrado en esta oportunidad. En definitiva, la falta de acusación es una decisión procesal que no invalida la posibilidad de que el hecho haya ocurrido. Simplemente indica que no se cumplieron las condiciones necesarias para llevar adelante la continuación del juicio o la remoción”. 

En ese marco, concluyó que “corresponde dictar su absolución” y propuso además “reponer al enjuiciado en su cargo […] con devolución de los haberes retenidos”.

El voto del representante de Magistrados fue acompañado por los doctores; Omar Ulises D’ Andrea representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE y Nicolás Repetto, representante del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción.

Postura minoritaria

Los representantes de la Legislatura de la provincia de Corrientes, la escribana Andrea María Giotta, representante de la Cámara de Diputados y el doctor Diógenes Ignacio González, representante de la Cámara de Senadores, votaron en conjunto considerando sobradamente acreditada la causal de “mal desempeño” y propiciaron la destitución del Dr. Carlos Hugo Chiama.

En su voto, los legisladores afirmaron que; “En primera medida, nos vemos en la obligación de disentir con la absolución por la falta de acusación propiciada por el Fiscal General y sostenida por el resto de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento. Aún en franca minoría condenamos al enjuiciado por razones de hecho y derecho”.

“En detenida valoración de las probanzas nos ha quedado absolutamente demostrado que el Dr. Chiama no puede continuar llevando adelante el alto honor y responsabilidad que la calidad de juez trae aparejado. Sin olvidar, el deterioro que hoy la falta de acusación con la consiguiente absolución traduce en la consideración pública y que ello ocasiona un indeleble menoscabo al Poder Judicial” consideraron y agregaron en este sentido; “No podemos dejar de destacar que quienes votamos en sentido condenatorio, formamos parte del órgano para asegurar la representación y voz del pueblo, en nuestra calidad como integrantes del Poder Legislativo, elegidos por el voto popular”.

En su argumento, la escribana Giotta y el doctor González fundamentaron su decisión citando el Acuerdo Extraordinario N° 13/98, cuando el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en ejercicio de su facultad reglamentaria, redactó el Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, en vigencia desde 1998 y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que también proporciona un baremo a considerar sobre los estándares de conducta propios de un “mal” juez, como los de un juez simplemente “mediocre” que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido y mencionaron el Capítulo VIII. Integridad, en sus arts. 53 al 55, donde establece “La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura” (53).

En este sentido, ambos legisladores afirmaron; “Para nosotros queda absolutamente claro que no es un juicio penal, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal no le confiere en modo alguno naturaleza penal.  De hecho si la denunciante hubiera formulado denuncia penal por el accionar del enjuiciado, ante la obtención de este veredicto absolutorio su conducta se hubiera visto impune, al no removerse el obstáculo constitucional”.

Consideraron que “ha quedado demostrado a lo largo de todo el debate el permanente ataque y la campaña de la defensa técnica de desacreditar a la denunciante, junto a los testimonios de dos testigos quienes ilustraron a este Jurado sobre conductas anteriores que como antecedente demuestran un patrón de la falta de sujeción del magistrado a una conducta ejemplar”.

Para llevar adelante su fundamentación citaron también el plexo normativo de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en los instrumentos internacionales que abordan la temática como la Ley Nº 23.179 probación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; nuestra Ley de Leyes la Constitución de la Nación Argentina con jerarquía constitucional a instrumentos internacional de Derechos Humanos, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -art. 75 inc.22-; Ley 24.632 Aprobación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ley popularmente conocida como la “Convención de Belem do Pará”; Ley Nº 26.485 conocida como la “Ley de Protección integral a las Mujeres” cuyo objeto es la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a fin de evitar incurrir al Estado Argentino en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones asumidas. En particular la Convención Belem do Pará, manda llevar adelante medidas adecuadas para mitigar los efectos nocivos o negativos del ilícito (también conocido como victimización primaria) y, a su vez, procurar que el daño no se vea potenciado como consecuencia de su participación con el sistema de justicia (victimización secundaria). 

Y teniendo en cuenta estas normativas internacionales, los representantes de las Cámaras Legislativas de Corrientes afirmaron; “Debemos inexcusablemente ajustar la interpretación del estándar probatorio y contener una perspectiva o mirada de género, en consonancia con la normativa desarrollada parágrafos precedentes”. Argumentaron además que; “Por ello, los naturales testigos de los sucesos relatados son el enjuiciado y la secretaria, siendo la sujeto vulnerable la denunciante. No en forma abstracta y generalizada per se por su condición de fémina sino por la desigualdad relación de poder entre ambos, superior y subordinado, sumado a la connotación sexual de los avances sobre el cuerpo de su secretaria como objeto para el juez”.

Entendieron también fundamentales los Informes de Expertos y Declaraciones y mencionaron al respecto; “En nuestro parecer, consideramos como pruebas contundentes además de la declaración de la víctima, los informes obrantes de las Licenciadas en Psicología que actuaron en la causa”. Y destacaron también en su voto “que casi dos (2) meses después es llamada y sujeta a una “amplia evaluación psicológica” y sujeta esta vez a un Pericia Psicológica por una nueva profesional”.

Sumados al testimonio de la denunciante y su contundencia, los representantes legislativos tuvieron también en cuenta la riqueza del testimonio de los hechos relatados dos testigos citados durante las audiencias, una pasante y una ordenanza que, según fundamentaron; “ilustran e ingresan como antecedentes, como indicios de una mecánica, un patrón de conducta del magistrado respecto a sus subordinados, en especial hacia el trato dispensado hacia las aspirantes a ingresar al organismo a su cargo”.

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