La Corte Provincial, por mayoría, mantuvo la absolución de Ana Clara Velázquez por que la extrema vulnerabilidad en la que se hallaba inmersa la dispensaba de la pena. Disintió con la orfandad probatoria fundamentada por el Tribunal de Juicio de Goya y aseguró que se estaba frente a un homicidio agravado por el vínculo.
Con el voto de los doctores Alejandro Albero Chain, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Luis Eduardo Rey Vázquez se mantuvo la decisión absolutoria de Ana Clara Velázquez dispuesta por el Tribunal de Juicio de Goya el 5 de agosto pasado.
Los Ministros se apartaron de los fundamentos por los cuales se arribó a esa decisión, que en la instancia de juicio tuvo base en la insuficiencia u orfandad probatoria. Para el doctor Ricardo Carbajal y el doctor Jorge Carbone las dudas sobre el hecho, la incertidumbre sobre el nacimiento con vida de la criatura y la eventual autoría de la mujer, fueron los ejes de la absolución. En minoría votó el doctor Jorge Duarte, por la culpabilidad de la acusada.
Extrema Vulnerabilidad
La materialidad del hecho juzgado no estaba controvertida, señaló el doctor Chain. Indicó que se comprobó que la mujer estaba embarazada, que dio a luz a un feto a término de sexo femenino, que el feto fue hallado sin vida en el patio de su domicilio, precisamente en un pozo utilizado como basurero, que la mujer se hallaba en estado puerperal propio de un embarazo previo.
Por tanto, se trataba de una acción típica dolosa (con intencionalidad), y antijurídica, más no culpable.
Y explicó Ana Clara estaba condicionada por factores orgánicos, psicológicos, afectivos, económicos, y de contexto de vida, los cuales presionaron su modo de conducirse haciendo inexigible otra conducta distinta de la asumida en esa ocasión.
Para ella el ámbito de autodeterminación al momento de actuar frente al alumbramiento de su hija estaba reducido notoriamente. Iba a tener una criatura no deseada, producto de una negacion de índole afectiva. Y todo ello, reiteró el Ministro, le impidió resolver adecuadamente la situación que se le presentaba: no pudo adecuar su conducta a la comprensión de lo prohibido.
“Entiendo por tanto que, las causas por las cuales se excluye el reproche, y por ende la pena aunque el sujeto haya cometido un ilícito penal, son de variada índole, pero el factor común es que obedecen a que el autor no pudo obrar de otro modo ya que no gozó de la libertad para decidir, o la tuvo gravemente constreñida”.
“Y este, estimo, es el caso de Ana Clara, quien encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad, presentando un cuadro de crisis de diversas connotaciones (personales, familiares, económicos, etc.), conjugado con cuestiones psicológicas (componentes angustiosos-depresivos), y puntualmente con el estado fisiológico-patológico (puerperio) que atravesaba producto del embarazo y posterior alumbramiento, que adicionó una carga de alto estrés, detonó en un resultado disvalioso”.
Sin embargo, no se puede hacerla cargar con el haber resuelto la situación de esa manera y no de otro modo adecuado o motivado en la norma, y revictimizarla declarándola culpable e imponiéndole una pena, cuando a consecuencia del hecho ya padece la pérdida de una hija en una suerte de pena natural, entendió el Ministro.
Conducta no aprobada pero exculpada
El doctor Chain citó {destacada doctrina} al indicar que: “La diferencia entre la justificación y la exculpación consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida (…) mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida. Únicamente no se castiga (…).
El artículo 34.1 C.P., declara que no es punible “El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia…comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”.
“El problema del Ser y del Deber Ser es un problema meta-ético acerca de la posibilidad de deducir oraciones normativas a partir de oraciones descriptivas” aseguró en referencia al modo en que el caso fue analizado en la instancia anterior.
Estas últimas son aquellas que dicen lo que es el caso, en este legajo la circunstancia de si la niña que aparece descuartizada respiró o no por sus propios medios; mientras que las proposiciones normativas son aquellas que establecen cómo debe ser tratado el caso. Es decir si el ordenamiento jurídico le brinda protección por tal o cual condición como sujeto pasivo de un tipo penal u otro, descartando la posibilidad de que no merezca protección jurídica alguna, porque estamos hablando de vida humana.
Ahora bien, si esa vida es merecedora y dignataria de acuerdo al marco normativo de protección jurídico penal como sujeto pasivo de aborto u homicidio es una conclusión que se corresponde con el mundo del Deber Ser.
Disidencia del doctor Panseri
El Ministro doctor Eduardo Panseri sostuvo y respaldó los fundamentos esbozados en minoría por el Juez Julio Ángel Duarte. En efecto, entendió que el soporte probatorio sustentaba la hipótesis de que la niña víctima nació con vida, fue mutilada estando viva, y que su vida fue terminada y enterrada muerta.
El comportamiento posterior de Velázquez no fue claro ni contundente en orden a salvar esa vida, sino que asumió una conducta de ocultamiento del cuerpo. A su entender se configuraba el tipo penal de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por la alevosía.
No obstante señaló que, advertido del planteo de la defensa en la cual ilustró el estado puerperal en que se encontraba la imputada, observó también que el Fiscal de juicio omitió plantear alternativamente la aplicación de atenuantes de responsabilidad, para que al menos el Tribunal juzgador –con base en la acusación sea principal o sea alternativa- hiciera uso de la facultad de disminuir la culpabilidad y mesurar la pena en favor de la encausada.
Por lo demás, encastró la conducta de Velázquez como acción típica (dolosa), antijurídica, y en respeto a la normativa procesal vigente (Ley 6518), más precisamente el Art. 349 del digesto de rito, sostengo que también es culpable y reprochable a título de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por la alevosía, conforme los términos de la acusación fiscal.