El diputado nacional y miembro de la Comisión de Presupuesto, Luciano Laspina, presentó un proyecto de Ley para subsanar el error cometido a fin del 2020 con el aumento de impuestos y de un mínimo no imponible bajo, sobre los Bienes Personales.
Impulsado por la presidenta del PRO Patricia Bullrich y acompañado por los diputados Cristian Ritondo, Martín Tetaz, Rogelio Frigerio, Gerardo Milman, Facundo Manes, Ricardo Lopez Murphy, y José Luis Espert, el proyecto propone disminuir la presión tributaria sobre el patrimonio de los contribuyentes, que no es más que el reflejo del ahorro de ingresos que ya han pagado Impuesto a las Ganancias.
“La idea del proyecto es dejar establecido el régimen a aplicar en el impuesto sobre los Bienes Personales. Lo votado en diciembre pasado fue en forma irregular. Por lo tanto para dar seguridad jurídica y no afectar básicamente a la clase media, establecemos que este proyecto rija a partir del 31 de diciembre de 2021 inclusive”, expresó Bullrich. Lo que busca la iniciativa es la sanción de una nueva Ley que sea respetuosa de las formalidades exigidas por la Constitución, para que entre en vigencia partir del período fiscal 2021, asegurando que los contribuyentes que están en las escalas más bajas del impuesto, tengan asegurado que se beneficiarán con los nuevos mínimos no imponibles y con la actualización del monto no imponible de la casa habitación.
Con esto, se logrará beneficiar especialmente a la clase media baja, aumentando el mínimo no imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales a $10.000.000, cifra que se acerca con más precisión a los u$s100.000 (al cambio oficial BNA vendedor).
También, el escrito propone el incremento del mínimo no imponible para casa-habitación a $60.000.000, en la medida en que esta cifra refleja con mayor sentido de realidad el costo de las propiedades para vivienda en Argentina. En el mismo sentido, se plantea una actualización de las escalas del art. 25 de la ley del gravamen, en consonancia con el mínimo no imponible propuesto, sin incrementar las alícuotas vigentes.
Con la misma lógica, se solicita la derogación total de cualquier delegación de facultades en el Poder Ejecutivo para incrementar las alícuotas que afecten a bienes situados en el exterior, ya que quedó demostrado que los contribuyentes afectados, en lugar de optar por repatriar activos, han mudado su residencia permanente a otros países donde la presión fiscal sobre el ahorro y el patrimonio se encuentra en niveles razonables. Todo ello se traduce, además del daño por la salida de talentos y capitales, en una merma considerable de recaudación.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
El Senado y Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley
Artículo 1°- Modifícase, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000).
Artículo 2°- Incorpórase, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, como artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25, se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones.
Artículo 3°- Sustitúyase, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, la escala prevista en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de $ | a $ | |||
0 | 11.000.000, inclusive | 0 | 0,50% | 0 |
11.000.000 | 22.500.000, inclusive | 15.000 | 0,75% | 11.000.000 |
22.500.000 | 66.000.000, inclusive | 41.250 | 1,00% | 22.500.000 |
66.000.000 | En adelante | 156.250 | 1,25% | 66.000.000 |
Artículo 4°- Derogase, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo y tercer párrafos del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 5°- Sustitúyase, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el cuarto párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Artículo 6°- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los períodos fiscales 2021 y siguientes.
Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto de ley viene a proponer una disminución en la presión tributaria sobre el patrimonio de los contribuyentes, que no es más que el reflejo del ahorro de ingresos que ya han pagado Impuesto a las Ganancias, entre otros gravámenes nacionales y provinciales. El ahorro es la mejor vía para el crecimiento y la inversión genuinos.
El Impuesto sobre los bienes Personales es un impuesto con efectos económicos negativos que se debería eliminar en el corto plazo.
Múltiples argumentos validan el rechazo doctrinario a este tipo de impuestos, entre los que se destacan los efectos económicos adversos sobre la inversión y el ahorro, así como también se contemplan las dificultades para identificar y valorar bienes gravados, la escasa recaudación y la relativa validez de los efectos de la redistribución.
La OCDE solo recomienda este tipo de impuestos cuando no se aplican tributos a las ganancias o estos son muy bajos y, fundamentalmente, cuando se permita la deducción de deudas.
Las jurisdicciones OCDE que utilizan verdaderos impuestos patrimoniales generales son: Noruega (0,85%), España (entre 0,2% y 2,5%; en Madrid, 0%), Suiza (solo algunos cantones, entre 0,2% y 2,5%), Liechtenstein (0,9%) y Colombia (1%). Estos países establecieron mínimos no imponibles muy altos.
En forma parcial, Bélgica solo grava las tenencias financieras al 0,15%; Italia, los activos financieros e inmobiliarios mantenidos en el extranjero por contribuyentes italianos, y en los Países Bajos forma parte del Impuesto a la Renta. En los pocos Estados que utilizan el impuesto al patrimonio neto (bienes menos deuda), tienden a aumentar los mínimos no imponibles y a reducir las alícuotas, fundamentalmente para no afectar a la clase media y media alta y, también, por la competencia entre jurisdicciones que intentan atraer inversiones seduciendo capitales con bajos impuestos.
Por todo ello, proponemos aumentar el mínimo no imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales a $10.000.000, cifra que se acerca con más precisión a los u$s 100.000 -al cambio oficial BNA vendedor- tenidos en cuenta en el nacimiento de este impuesto (1991), época en donde regía la ley de convertibilidad. Con idéntica lógica, se propone el incremento del mínimo no imponible para casa-habitación a $60.000.000, en la medida en que esta cifra refleja con mayor sentido de realidad el costo de las propiedades para vivienda en Argentina.
De esta manera, además, el mínimo no imponible quedará mejor posicionado en comparación con otros países de la región (Colombia y Uruguay), aunque siga siendo bajo. En Uruguay el mínimo no imponible es de US$120.000 por individuo, por lo que un matrimonio suma US$240.000. En Colombia, es de US$1.500.000.
En el mismo sentido, proponemos una actualización de las escalas del art. 25 de la ley del gravamen, en consonancia con el mínimo no imponible propuesto, sin incrementar las alícuotas vigentes.
También, proponemos la derogación total de cualquier delegación de facultades en el Poder Ejecutivo para incrementar las alícuotas que afecten a bienes situados en el exterior. Si bien dichas facultades fueron delegadas en forma transitoria y excepcional para los períodos fiscales 2019 y 2020, es importante enfatizar su derogación para no dejar lugar a interpretaciones que lleven a una conclusión distinta.
Ello es así, ya que esta medida ha tenido el efecto inverso al buscando, pues los contribuyentes afectados, en lugar de optar por repatriar activos del exterior, han mudado su residencia permanente a otros países donde la presión fiscal sobre el ahorro y el patrimonio se encuentra en niveles razonables o directamente gozan de franquicias fiscales durante un cierto lapso de tiempo, fenómeno del que dan cuenta diversas notas periodísticas[1]. Todo ello se traduce, además del daño por la huida de talentos y capitales, en una merma considerable de recaudación.
Adicionalmente, dicha alícuota incrementada para los bienes situados en el exterior ha generado gran litigiosidad, abarrotando el Poder Judicial de demandas fundadas en la vulneración de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2].
Es injustificado que contribuyentes con un patrimonio de igual valuación, tributen un impuesto diferente si acaso uno de ellos posee todo o parte sus bienes en el exterior y el otro no, en detrimento del primero. El principio de capacidad contributiva -fundamento y causa de los impuestos-, exige que la determinación de la cuota individual de sostenimiento de los gastos públicos sea establecida en función de la respectiva capacidad y no de la localización de los bienes. Es decir, a igual patrimonio (como manifestación de capacidad contributiva) el impuesto debe ser equivalente.