Por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dejó sin efecto el archivo de la causa por la muerte de Joaquín Alberto Pérez y dispuso que el proceso continúe. El fallo estableció que el vencimiento del plazo máximo previsto en el Código Procesal Penal no extingue por sí solo la acción penal. El doctor Eduardo Panseri votó en disidencia y sostuvo que, una vez vencido ese plazo sin una prórroga válida, el fiscal ya no puede continuar con la persecución penal.
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 150 dictada el 5 de agosto de 2026, hizo lugar por mayoría al recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal y ordenó continuar la tramitación de una causa penal que había sido archivada por considerar vencido el plazo máximo de duración del proceso.
El Tribunal estuvo integrado por su presidente, doctor Guillermo Horacio Semhan, y los ministros doctores Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz.
La decisión dejó sin efecto la Resolución N° 851/25 del Tribunal de Revisión y el Auto N° 735/25 del Juzgado de Garantías. Además, dispuso remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía General a los fines previstos por el artículo 150 del Código Procesal Penal, relacionado con las eventuales responsabilidades funcionales derivadas del incumplimiento de los plazos procesales.
El máximo tribunal provincial resolvió hacer lugar al recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal, cesar la Resolución N° 851/25 del Tribunal de Revisión y dejar sin efecto el Auto N° 735/25 del Juzgado de Garantías.
De esta manera, el STJ fijó por mayoría como criterio que el vencimiento del plazo máximo del artículo 145 del Código Procesal Penal no constituye, por sí solo, una causal autónoma de extinción de la acción penal ni habilita automáticamente el archivo o sobreseimiento de una causa, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que puedan derivarse de la demora.
El hecho: una investigación por la muerte violenta de Joaquín Alberto Pérez
La causa se originó a partir del hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2022, en el que murió Joaquín Alberto Pérez. Según surge de las actuaciones reseñadas en la sentencia, los informes médicos y la autopsia determinaron que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico gravísimo provocado por proyectiles de arma de fuego tipo escopeta.
El punto que llegó a conocimiento del STJ no estuvo centrado en determinar la responsabilidad penal por el hecho, sino en resolver qué efecto debía atribuirse al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 145 del Código Procesal Penal.
En noviembre de 2025, el Juzgado de Garantías había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 145 y el pedido de prórroga formulado por el fiscal, pero hizo lugar a una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo y dispuso el archivo. Esa decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal de Revisión, lo que motivó el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal.
Resolución del STJ por mayoría
El primer voto correspondiente al ministro del STJ, doctor Alejandro Alberto Chaín, propuso hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y sostuvo que para resolver el caso no era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 145, sino determinar correctamente cuáles son los efectos jurídicos que el propio Código Procesal Penal asigna al vencimiento del plazo.
“El vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 145 no constituye una causal autónoma de extinción de la acción penal”, sostuvo el doctor Chaín y consideró que ninguna de las disposiciones comprendidas entre los artículos 145 y 150 establece que el vencimiento del plazo máximo produzca la extinción de la acción penal o determine necesariamente el archivo definitivo de las actuaciones.
Por el contrario, destacó que el artículo 150 contempla expresamente consecuencias ante el incumplimiento de los plazos, al prever posibles responsabilidades funcionales para fiscales y jueces.
El ministro señaló además que interpretar el vencimiento del plazo como una causal de extinción implicaría incorporar al régimen procesal una consecuencia que no está prevista expresamente por el legislador provincial y que pertenece al ámbito del derecho penal de fondo.
En esa línea, recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las provincias pueden dictar sus normas procesales, pero no establecer nuevas causales de extinción de la acción penal distintas de las previstas por la legislación nacional.
El doctor Chaín también diferenció el plazo máximo fijado por el Código Procesal Penal de la garantía constitucional y convencional de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Consideró que esta última no puede analizarse mediante un cálculo exclusivamente cronológico, sino que exige ponderar la complejidad del asunto, la conducta de las partes y la actuación de los órganos estatales.
Finalmente, propuso revocar las decisiones anteriores, continuar la causa y remitir las actuaciones a la Fiscalía General para evaluar eventuales responsabilidades funcionales por la superación del plazo legal.
El presidente del STJ, doctor Guillermo Horacio Semhan adhirió íntegramente al voto del doctor Chaín. En igual sentido se pronunciaron los ministros doctores Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz.
Voto en disidencia del doctor Panseri
El ministro Eduardo Gilberto Panseri discrepó con la solución de la mayoría y afirmó; en disidencia: “El plazo de tres años estipulado por nuestra ley de rito no es una sugerencia cronológica”. Si bien coincidió en que no era necesario resolver la constitucionalidad del artículo 145, sostuvo que esa norma se encuentra plenamente vigente y debe producir consecuencias jurídicas concretas.
Para el doctor Panseri, el plazo máximo establecido por el legislador es perentorio y constituye una garantía efectiva frente al ejercicio del poder punitivo estatal. Según sostuvo, reducir sus consecuencias únicamente a la eventual responsabilidad de jueces y fiscales prevista por el artículo 150 implicaría vaciar de contenido la norma.
El doctor Panseri analizó además las circunstancias particulares de la investigación y concluyó que no existió una complejidad extraordinaria que justificara la demora, ni una conducta de la imputada que pudiera ser responsabilizada por la prolongación del trámite.
En cambio, atribuyó la dilación principalmente a la actuación del Ministerio Público Fiscal y señaló que los elementos centrales de la investigación estaban disponibles desde las primeras etapas del proceso. También cuestionó que la prórroga hubiera sido solicitada tardíamente, cuando ya se encontraba en discusión el vencimiento del plazo.
Para el magistrado, una prórroga formulada después no podía subsanar la situación: “la solicitud tardía de prórroga formulada al momento de debatirse la caducidad del proceso no resulta suficiente para neutralizar las consecuencias derivadas del vencimiento del plazo máximo”.
Sin embargo, el doctor Panseri realizó una distinción: no consideró que el vencimiento extinguiera sustancialmente la acción penal, sino que entendió que producía la caducidad de la facultad del Ministerio Público Fiscal para seguir impulsando la persecución.
Por ello propuso declarar que el fiscal interviniente quedara impedido de continuar ejerciendo la persecución penal, pero sostuvo que ello no debía afectar los derechos de los familiares de la víctima, quienes podrían ejercer las facultades reconocidas por el ordenamiento a través de la querella particular.
Asimismo, propuso remitir copia de las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento para evaluar la eventual responsabilidad funcional de magistrados y funcionarios intervinientes.






