La Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó el recurso de la parte recurrente, del defensor Oficial Doctor José Nicolás Báez presentado en fecha 22/04/2022, girando las actuaciones con el fallo suscripto en fecha 02/11/2023 por los ministros, doctores Rosatti Horacio Daniel, Maqueda Juan Carlos, Rosenkrantz Carlos Fernando y Lorenzetti Ricardo Luis, en los autos caratulados: “CSJ 1236/2022/RH1 Valenzuela, Félix s/ abuso sexual agravado por acceso carnal etc.
En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N° 161 de fecha 28/06/2021, suscripta con sus miembros titulares doctores, Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, con la presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, en el marco de la causa caratulada: PXC 7634/16, caratulado: “V., F, P/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE (TRES HECHOS) EN CONCURSO REAL – PERUGORRIA”, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Contra la Sentencia N° 49/19 del por el Tribunal Oral Penal (hoy Tribunal de Juicio) de la III Circunscripción Judicial, que resolvió condenar a la pena de 10 años de prisión, al imputado F. V. por ser autor material penalmente responsable del delito de Abuso Sexual agravado por acceso carnal a una menor de 18 años y por la situación de convivencia preexistente (tres hechos) en la modalidad de delito continuado.
Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial Dr. Báez dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por inoficioso en fecha 22/04/22, dio lugar a la presentación directa de la queja ante la Corte.
El Recurso de casación de la defensa oficial
El doctor Edgardo Gustavo Grinberg, planteó ante el STJ en la instancia de casación, la errónea valoración que efectúa el a-quo de la Cámara Gesell, en razón de que no se ha probado si realmente fue contra la voluntad de L. B. R. que se sucedieron los accesos carnales, si hubo o no consentimiento y/o resistencia tenaz, constante y seria, que ese relato brindado por la menor en Cámara Gesell debió ser corroborado a la luz del plexo probatorio.
De esta manera sostiene el recurrente que no se han valorado los testimonios rendidos por licenciada J. B. P., A. H. V. quienes fueron contestes al declarar que la madre de la víctima sabia de la situación y para ellos era normal, la naturalizaba, en el mismo sentido la testigo M. I. V., prima del imputado, quien declaro que no entendía como lo habían hecho detener si ya le había autorizado a que viva con su hija, sabia como era la relación por lo que decía la gente que los padres le entregaron a la chica.
Como segundo agravio expone que no se ha probado la agravante de “convivencia preexistente”, ya de los testimonios rendidos en juicio surge que V. iba y venía a la casa de la familia R. teniendo su propia casa en Paso Tala y no surgiendo en autos que sus efectos personales haya estado en la casa de los R., tal así que su asistido fue detenido en Paso Tala. Encontrándose corroborada la situación expuesta con los dichos de la trabajadora social J. B. P. y la víctima L. R..
Se agravió además por considerar que el tribunal fundó su decisión en informes psicológicos realizados respecto a una Cámara Gesell declarada nula, lo que se evidencia de los fundamentos de la sentencia, justificar la falta de consentimiento por parte de la víctima.
Que esta última valoración guarda sustento con la tesis defensiva en cuanto a que los accesos carnales fueron conocidos y consentidos.
Continua agraviándose por la falta de determinación del tiempo de ocurrencia de los hechos, señalando que en ese aspecto las preguntas formuladas por la Licenciada Ziperovich fueron indicativas, lo que vicia el interrogatorio al determinar en la testigo las circunstancias de tiempo, dato que no fue expresado libremente y de no ser por la intencionada corrección de la psicóloga el mismo habría hecho variar la plataforma fáctica.
Entendió también que el tribunal ha violado el principio de igualdad en el tratamiento de las pruebas rendidas en debate ya que el testimonio de C. M. R. ha sido introducido válidamente y ha sido determinante al momento de dictar sentencia condenatoria, cuando al igual que el testimonio de L. R. (fs. 84) fue realizado sin la presencia del imputado lo que conlleva a su exclusión como prueba válida por la inobservancia de las pautas establecidas en la guía de buenas prácticas de UNICEF.
Alegó finalmente que el monto de la pena impuesta al tratarse de un caso de delito continuado se torna desproporcionado por cuanto el a-quo no ha valorado el tiempo de demora del proceso, como tampoco el tiempo de detención ya cumplido.
La sentencia de Casación
El Superior Tribunal estableció que la disconformidad central del impugnante, giró en torno a la preponderancia que le dio el tribunal a los dichos de la menor en oportunidad de ser entrevistada en Cámara Gesell, conforme normativa prevista en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal por la Licenciada Valentina Ziperovich, Psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense, la que se advierte fuera practicada conforme a los pliegos de preguntas anexados a fs. 573 de la Señora Defensora Oficial y fs. 574 del Señor Fiscal del Tribunal e incluso dándosele la posibilidad de formular preguntas a través del circuito interno de comunicación institucional conforme surge de fs. 575.
Así entendió que no obraba en autos, prueba alguna que permita tener por cierto, tal como arguye el quejoso, que la relación mantenida entre la menor víctima y el imputado fuera consentida; por el contrario el relato de la menor víctima brindado en Cámara Gesell resultó veraz y concluyente para los sentenciantes para tener por cierto el suceso histórico objeto del presente al decir: “…la materialidad de los hechos descriptos se encuentran corroborados con los dichos de L. B. R., quien depuso a través del procedimiento establecido por el art. 250 ter, en función del 250 bis, del código adjetivo, durante el juicio -bajo juramento- quién con sus pocos recursos intelectuales refirió como el encartado, la sometió sexualmente y la accedió carnalmente a pesar de los esfuerzos y la resistencia de la menor por tratar de sacárselo de encima en los tres actos que mencionara que no contó lo que le sucedía por miedo, que fue su primera vez, que dormía en la misma habitación que el imputado, que este no es pariente y llegó a su domicilio como amigo de su padre y se quedó a vivir una temporada…” , por lo que resulta inverosímil el argumento del recurrente de una “relación consentida”.
Por otra parte la circunstancia que la víctima no haya relatado con precisión la fecha de acometimiento del suceso, no tiene virtualidad para descartar su ocurrencia, atento al tiempo transcurrido y a la edad de la víctima al momento de los hecho, sen casos como el presente, que son referidos por las víctimas menores de edad tiempo después de acontecido, pretender una precisión temporal de día, hora y año exacto, en que el abuso aconteció, carece de toda lógica y resulta ajena a la configuración típica de los hechos, bastando con que se ubiquen temporalmente los hechos de acuerdo a alguna circunstancia histórica que recuerde la víctima.
Añadió el Superior Tribunal que debe considerarse que no nos encontramos ante una víctima mayor de edad, sino por el contrario una niña al momento de realización de la conducta reprochable, sujeto de protección por sus particulares características de la más amplia normativa internacional, la Convención de los Derechos del Niño, signada por la República Argentina con el compromiso de “…proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales…” art. 34. Al decir de la Dra. Beloff, “…A la incorporación de la víctima como actor procesal con visibilidad relativa (ciertamente mayor que la que tenía en el sistema inquisitivo clásico) y con la posibilidad de accionar autónomamente en un juicio -escenario que presenta a una víctima con derechos reafirmados- se suma la idea de que los niños (esto es, los menores de dieciocho años de edad de acuerdo con el art. 1 º de la Convención sobre Derechos del Niño) tienen derecho a una protección especial (art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) […] De modo que, conforme los estándares internacionales y regionales, la víctima menor de edad es titular de una doble protección jurídica: en tanto víctima y en tanto niño o niña.
En relación a la agravante del tipo penal por el que fuera condenado el incuso; entendió que se encuentran presentes todos los elementos del tipo objetivo para su configuración, esto es, hubo un abuso sexual y un aprovechamiento de que la víctima no podía consentir libremente la acción concurriendo la agravante de “situación de convivencia preexistente” (inciso ‘f’ del artículo 119 del Código Penal), toda vez que estos hechos se producen aprovechando la situación de convivencia con la menor de 18 años, acaeciendo en el reducto familiar al que había sido invitado el agente por la relación con los padres de la víctima; lo que motivara la cohabitación. La situación de convivencia que exige el tipo en examen puede ser transitoria o permanente pues la ley no indica nada al respecto, pues como bien lo señala el quejoso el imputado “iba y venía”; lo que queda acreditado en autos con la declaración prestada por L. I. Y. en audiencia oral da cuenta de esta situación de convivencia.